Fraudes bancarios por phishing, smishing y Bizum: cuándo debe devolver el dinero el banco

Requisitos, prueba del daño y criterios jurisprudenciales actuales
Bufete Catalá Rubio & Henry • 19 de junio de 2026

Fraudes bancarios por phishing, smishing y Bizum: cuándo debe devolver el dinero el banco

Artículo jurídico divulgativo | 19 de junio de 2026

Bufete Catalá Rubio & Henry | Abogados en Cuenca y Valencia


1. Un problema cada vez más frecuente


Las estafas bancarias digitales se han convertido en una de las consultas más habituales en los despachos de abogados. El cliente recibe un SMS aparentemente enviado por su banco, un correo electrónico que reproduce la imagen corporativa de la entidad, una llamada telefónica de alguien que dice pertenecer al departamento de seguridad o una solicitud fraudulenta a través de Bizum. Minutos después, descubre que se han realizado transferencias, pagos con tarjeta o cargos que nunca autorizó.


La reacción inicial suele ser de angustia y, muchas veces, de culpa: “he pinchado un enlace”, “me han engañado”, “han usado mis claves”. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la cuestión esencial no es solo si el cliente ha sido víctima de una estafa, sino si la operación bancaria puede considerarse autorizada y si la entidad financiera puede probar que el usuario actuó con fraude o negligencia grave.


2. Qué dice la normativa de servicios de pago


La norma básica es el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que transpone la normativa europea sobre servicios de pago. Esta norma establece un régimen especialmente protector para el usuario cuando niega haber autorizado una operación de pago.


El artículo 41 impone al usuario la obligación de utilizar el instrumento de pago conforme a las condiciones pactadas, proteger sus credenciales de seguridad y comunicar sin demora indebida cualquier extravío, sustracción, apropiación indebida o utilización no autorizada del instrumento de pago.


Pero el punto central está en el artículo 44. Cuando el usuario niega haber autorizado una operación, corresponde al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por ningún fallo técnico u otra deficiencia del servicio. Además, el mero registro informático del uso del instrumento de pago no basta necesariamente para demostrar que la operación fue autorizada ni que el usuario actuó con negligencia grave.


El artículo 45 añade que, si se ejecuta una operación de pago no autorizada, el banco debe devolver el importe de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo sospecha fundada de fraude comunicada al Banco de España.


Finalmente, el artículo 46 limita la responsabilidad del ordenante. El usuario solo soportará todas las pérdidas si ha actuado fraudulentamente o si ha incumplido deliberadamente o por negligencia grave sus obligaciones de custodia y comunicación.


3. La clave: no basta con decir que “se usaron las claves”


Durante años, muchas entidades bancarias defendían que, si la operación se había realizado introduciendo claves, códigos SMS, firma electrónica o autenticación reforzada, la operación debía considerarse autorizada o, al menos, imputable al cliente. Esa tesis resulta hoy insuficiente.


La banca digital exige sistemas robustos de prevención, autenticación, supervisión y detección de operaciones sospechosas. Que un tercero consiga acceder a las credenciales del usuario no significa automáticamente que el cliente haya actuado con negligencia grave. El fraude digital se caracteriza precisamente por técnicas de suplantación cada vez más sofisticadas, capaces de engañar incluso a usuarios prudentes.


Por eso, cuando el cliente niega haber autorizado la operación, el banco debe acreditar algo más que la simple existencia de una autenticación formal. Debe probar que el sistema funcionó correctamente y, además, que el usuario actuó fraudulentamente o con una falta de diligencia grave, cualificada e inexcusable.


4. La Sentencia del Tribunal Supremo 571/2025, de 9 de abril


La resolución más importante sobre esta materia es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 571/2025, de 9 de abril, ROJ STS 1671/2025, ECLI:ES:TS:2025:1671. En aquel caso, el cliente sufrió operaciones no autorizadas por importe muy elevado mediante suplantación de identidad en banca digital. El banco sostuvo que las operaciones habían sido autenticadas y que el usuario debía soportar las consecuencias.


El Tribunal Supremo desestimó el recurso de la entidad bancaria y confirmó la responsabilidad del banco. La sentencia aclara que la controversia consiste en determinar quién responde por operaciones realizadas por un tercero que, utilizando credenciales obtenidas por cualquier medio, suplanta la identidad del usuario y accede a su cuenta sin consentimiento.


La doctrina que se desprende de esta sentencia es especialmente relevante: la carga de probar la negligencia grave del usuario corresponde al banco; la utilización de credenciales válidas no equivale necesariamente a consentimiento; y la entidad financiera debe reaccionar ante alertas, operaciones inusuales, importes anómalos, horarios extraños o comunicaciones previas del cliente.


El Tribunal Supremo destaca que, incluso si el cliente hubiera facilitado inconscientemente datos por haber sido víctima de phishing, lo decisivo es valorar su conducta global. Si avisó con rapidez, si actuó diligentemente y si no existen datos que acrediten una conducta gravemente negligente, la entidad financiera no puede trasladarle automáticamente la pérdida.


5. Qué debe hacer el cliente al detectar el fraude


La rapidez es esencial. En cuanto el cliente detecte una operación sospechosa debe comunicarla inmediatamente al banco, bloquear tarjetas y accesos, solicitar por escrito la devolución de las cantidades, pedir justificante de la reclamación y conservar todas las pruebas: SMS, correos electrónicos, capturas de pantalla, llamadas, movimientos bancarios, comunicaciones con la entidad y denuncia policial.


También es conveniente cambiar contraseñas, revisar el teléfono móvil y el correo electrónico, comprobar si ha habido duplicado de tarjeta SIM o accesos no autorizados, y presentar reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad. Si la respuesta es negativa o insuficiente, puede plantearse reclamación ante el Banco de España y, en su caso, demanda judicial contra la entidad bancaria.


6. Qué suele alegar el banco y cómo se puede discutir


Las entidades financieras suelen alegar que la operación fue correctamente autenticada, que el cliente introdujo sus claves, que recibió códigos de confirmación, que el sistema no presentó incidencias o que el usuario incumplió sus deberes de custodia. Estas alegaciones deben analizarse caso por caso.

La defensa del consumidor pasa por exigir a la entidad una prueba completa: trazabilidad de la operación, IP de conexión, dispositivo utilizado, geolocalización aproximada, sistema de autenticación, histórico de operaciones anteriores, alertas antifraude, patrones de riesgo, horario, importe, destinatarios, medidas de bloqueo y respuesta ante la comunicación del cliente.


En muchos casos, las operaciones fraudulentas presentan señales evidentes de anormalidad: transferencias sucesivas en poco tiempo, destinatarios desconocidos, importes inusuales, operaciones de madrugada, cambios repentinos de dispositivo, accesos desde ubicaciones extrañas o movimientos incompatibles con el comportamiento bancario habitual del cliente.


7. ¿Puede reclamar también una empresa o autónomo?


Aunque gran parte de las reclamaciones proceden de consumidores, el Real Decreto-ley 19/2018 también protege a usuarios de servicios de pago en sentido amplio. No obstante, cuando el afectado es una empresa, autónomo o profesional, habrá que revisar el contrato marco, las posibles exclusiones legalmente admisibles, el tipo de instrumento de pago y el régimen aplicable en cada caso concreto.


En todo caso, incluso fuera del ámbito estrictamente consumidor, siguen siendo relevantes la carga de la prueba, la seguridad del sistema, la actuación de la entidad, la diligencia del usuario y la existencia o no de negligencia grave.


8. Conclusión


Ser víctima de phishing, smishing, vishing, SIM swapping o una estafa por Bizum no significa automáticamente perder el derecho a recuperar el dinero. La normativa de servicios de pago y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo imponen a las entidades financieras una carga probatoria intensa y una obligación de seguridad especialmente rigurosa.


El banco no puede limitarse a afirmar que se utilizaron las claves del cliente. Debe acreditar que la operación fue correctamente autenticada, que no hubo fallos ni deficiencias del servicio y que el usuario actuó con fraude o negligencia grave. Si no lo prueba, la regla general es que debe reintegrar las cantidades indebidamente sustraídas.


Ante un fraude bancario digital, lo más importante es actuar de inmediato, dejar constancia escrita de todo y buscar asesoramiento jurídico especializado antes de aceptar la negativa de la entidad.


Normativa y jurisprudencia citada


1. Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46. Texto consolidado BOE: 

Enlace de consulta: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16036

2. Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior.

Enlace de consulta: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32015L2366

3. Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, sobre autenticación reforzada de clientes y estándares de comunicación seguros.

Enlace de consulta: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32018R0389

4. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 571/2025, de 9 de abril, ROJ STS 1671/2025, ECLI:ES:TS:2025:1671, recurso 1151/2023. Consulta en CENDOJ por ROJ/ECLI: 

Enlace de consulta: https://www.poderjudicial.es/search/


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I. INTRODUCCIÓN En el proceso penal es frecuente que los hechos no puedan acreditarse mediante prueba directa, especialmente en determinados delitos patrimoniales, económicos o cometidos en ámbitos de intimidad. En estos supuestos, la condena puede basarse en prueba indiciaria, siempre que se respeten estrictamente los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. La prueba indiciaria no constituye una prueba de menor valor, pero sí exige un control reforzado, pues afecta de manera directa al derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. II. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA PRUEBA INDICIARIA La prueba indiciaria consiste en la acreditación de hechos base o indicios plenamente probados, a partir de los cuales el órgano judicial infiere, mediante un razonamiento lógico y racional, el hecho principal constitutivo del delito. Su fundamento jurídico se encuentra en: El artículo 24.2 CE (presunción de inocencia). El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que atribuye al tribunal la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio. La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. III. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA La STC 174/1985, de 17 de diciembre, constituye el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria. En ella se establecen los requisitos imprescindibles para que una condena basada en indicios sea compatible con la presunción de inocencia: Existencia de hechos base plenamente probados, mediante prueba lícita y practicada con contradicción. Pluralidad de indicios, salvo que uno solo tenga una fuerza acreditativa excepcional. Razonamiento lógico y explícito, que permita explicar el paso de los indicios al hecho probado. Inferencia razonable, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano. El Tribunal Constitucional ha reiterado que no basta con meras sospechas o conjeturas, siendo imprescindible una motivación reforzada en la sentencia. IV. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO El Tribunal Supremo ha desarrollado y concretado esta doctrina de forma constante. La STS 300/2015, de 19 de mayo, señala que la prueba indiciaria es plenamente válida siempre que: Los indicios estén acreditados más allá de toda duda razonable. El razonamiento inferencial sea expreso, no implícito. Se excluyan hipótesis alternativas razonables favorables al acusado. Por su parte, la STS 229/2021, de 11 de marzo, recuerda que la prueba indiciaria no puede suplir la falta de prueba, ni servir para invertir la carga probatoria, debiendo descartarse cuando el relato acusatorio se sostiene sobre presunciones débiles o ambiguas. V. CONTROL EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN La valoración de la prueba corresponde, con carácter general, al tribunal de instancia. No obstante, cuando la condena se basa en prueba indiciaria, el control en apelación y casación resulta especialmente relevante. El Tribunal Supremo ha admitido que puede revisarse: La existencia real de los indicios. La racionalidad del razonamiento inferencial. La suficiencia de la motivación. La ausencia de motivación o la existencia de inferencias arbitrarias constituye una vulneración del artículo 24 CE, determinando la absolución del acusado. VI. APLICACIÓN PRÁCTICA Y ESTRATEGIA PROCESAL Desde la práctica forense, la prueba indiciaria exige una estrategia diferenciada: Para la acusación, resulta imprescindible construir un relato coherente, con indicios sólidos, plurales y bien enlazados. Para la defensa, el eje fundamental radica en: Cuestionar la acreditación de los hechos base. Introducir explicaciones alternativas razonables. Denunciar inferencias ilógicas o insuficientemente motivadas. La experiencia judicial demuestra que muchas condenas basadas en indicios son revocadas por déficits argumentativos, más que por la inexistencia de hechos sospechosos. VII. CONCLUSIONES La prueba indiciaria constituye un instrumento legítimo y necesario en el proceso penal, pero su utilización exige un rigor extremo. La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido límites claros para evitar condenas basadas en meras sospechas.  El respeto a la presunción de inocencia obliga a que la inferencia sea lógica, razonada y explícita, siendo nula cualquier condena que no supere este estándar. Desde la práctica profesional, el correcto manejo de la prueba indiciaria resulta decisivo tanto en la acusación como en la defensa penal.
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