LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS

Requisitos, prueba del daño y criterios jurisprudenciales actuales
BUFETE CATALÁ RUBIO & HENRY • 13 de marzo de 2026

LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS

Control de abusividad, requisitos de validez y jurisprudencia reciente

I. INTRODUCCIÓN

En los contratos bancarios celebrados con consumidores es frecuente la inclusión de cláusulas que prevén el cobro de una comisión por posiciones deudoras o por reclamación de descubierto. Estas cláusulas permiten a la entidad financiera cargar una cantidad fija al cliente cuando se produce un retraso en el pago de cuotas o cuando la cuenta presenta saldo deudor.

Durante años estas comisiones se han aplicado de forma prácticamente automática por parte de las entidades bancarias, generando una intensa litigiosidad. Los tribunales españoles han analizado si dichas cláusulas responden realmente a un servicio prestado o si constituyen un mecanismo de penalización adicional que vulnera la normativa de protección de consumidores.

II. MARCO NORMATIVO

El control de legalidad de estas cláusulas se fundamenta principalmente en:


  • Artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  • Artículo 87.5 del TRLGDCU.
  • Artículo 1108 del Código Civil.
  • Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.


Estas normas establecen que las cláusulas no negociadas individualmente que generen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor deben considerarse abusivas y, por tanto, nulas.

III. NATURALEZA DE LA COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS

Las entidades bancarias justifican la comisión por posiciones deudoras como una contraprestación por el servicio de reclamación de la deuda. Sin embargo, en la práctica se observa que muchas veces:


  • Se aplica automáticamente.
  • Tiene un importe fijo.
  • No existe prueba de una gestión real de reclamación.


Esta situación ha llevado a los tribunales a considerar que muchas de estas comisiones constituyen una penalización encubierta que se suma a los intereses de demora.

IV. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 566/2019, de 25 de octubre, analizó la comisión por reclamación de posiciones deudoras estableciendo que su validez exige:


  1. Que responda a servicios efectivamente prestados.
  2. Que dichos servicios no estén ya retribuidos por otras comisiones.
  3. Que no se trate de una aplicación automática sin gestión real.


En caso contrario, la cláusula puede considerarse abusiva.

V. CRITERIOS DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES

Las Audiencias Provinciales han aplicado de forma generalizada la doctrina del Tribunal Supremo, declarando nulas muchas cláusulas de comisión por posiciones deudoras cuando:


  • No se acredita una gestión real de reclamación.
  • La comisión se aplica automáticamente.
  • Existe duplicidad con intereses de demora.
  • El importe resulta desproporcionado.


VI. EFECTOS DE LA NULIDAD

Cuando la cláusula es declarada nula, se aplican los efectos del artículo 1303 del Código Civil. En consecuencia, la entidad financiera debe devolver todas las comisiones cobradas indebidamente junto con los intereses legales correspondientes.

Asimismo, cuando la demanda es estimada sustancialmente, suele imponerse condena en costas a la entidad financiera conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VII. ESTRATEGIA PROCESAL

En la práctica judicial resulta recomendable:


  • Analizar el contrato bancario.
  • Aportar extractos que acrediten el cobro de la comisión.
  • Solicitar la nulidad de la cláusula.
  • Reclamar la devolución de cantidades.
  • Solicitar intereses legales y costas.


VIII. CONCLUSIONES

La comisión por posiciones deudoras ha sido una práctica habitual en el sector bancario. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que estas comisiones solo son válidas cuando responden a una gestión efectiva de reclamación y no se aplican de forma automática.

Cuando no se acredita dicha gestión, la cláusula debe considerarse abusiva y nula, procediendo la devolución de las cantidades indebidamente cobradas al consumidor.

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I. INTRODUCCIÓN En el proceso penal es frecuente que los hechos no puedan acreditarse mediante prueba directa, especialmente en determinados delitos patrimoniales, económicos o cometidos en ámbitos de intimidad. En estos supuestos, la condena puede basarse en prueba indiciaria, siempre que se respeten estrictamente los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. La prueba indiciaria no constituye una prueba de menor valor, pero sí exige un control reforzado, pues afecta de manera directa al derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. II. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA PRUEBA INDICIARIA La prueba indiciaria consiste en la acreditación de hechos base o indicios plenamente probados, a partir de los cuales el órgano judicial infiere, mediante un razonamiento lógico y racional, el hecho principal constitutivo del delito. Su fundamento jurídico se encuentra en: El artículo 24.2 CE (presunción de inocencia). El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que atribuye al tribunal la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio. La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. III. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA La STC 174/1985, de 17 de diciembre, constituye el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria. En ella se establecen los requisitos imprescindibles para que una condena basada en indicios sea compatible con la presunción de inocencia: Existencia de hechos base plenamente probados, mediante prueba lícita y practicada con contradicción. Pluralidad de indicios, salvo que uno solo tenga una fuerza acreditativa excepcional. Razonamiento lógico y explícito, que permita explicar el paso de los indicios al hecho probado. Inferencia razonable, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano. El Tribunal Constitucional ha reiterado que no basta con meras sospechas o conjeturas, siendo imprescindible una motivación reforzada en la sentencia. IV. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO El Tribunal Supremo ha desarrollado y concretado esta doctrina de forma constante. La STS 300/2015, de 19 de mayo, señala que la prueba indiciaria es plenamente válida siempre que: Los indicios estén acreditados más allá de toda duda razonable. El razonamiento inferencial sea expreso, no implícito. Se excluyan hipótesis alternativas razonables favorables al acusado. Por su parte, la STS 229/2021, de 11 de marzo, recuerda que la prueba indiciaria no puede suplir la falta de prueba, ni servir para invertir la carga probatoria, debiendo descartarse cuando el relato acusatorio se sostiene sobre presunciones débiles o ambiguas. V. CONTROL EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN La valoración de la prueba corresponde, con carácter general, al tribunal de instancia. No obstante, cuando la condena se basa en prueba indiciaria, el control en apelación y casación resulta especialmente relevante. El Tribunal Supremo ha admitido que puede revisarse: La existencia real de los indicios. La racionalidad del razonamiento inferencial. La suficiencia de la motivación. La ausencia de motivación o la existencia de inferencias arbitrarias constituye una vulneración del artículo 24 CE, determinando la absolución del acusado. VI. APLICACIÓN PRÁCTICA Y ESTRATEGIA PROCESAL Desde la práctica forense, la prueba indiciaria exige una estrategia diferenciada: Para la acusación, resulta imprescindible construir un relato coherente, con indicios sólidos, plurales y bien enlazados. Para la defensa, el eje fundamental radica en: Cuestionar la acreditación de los hechos base. Introducir explicaciones alternativas razonables. Denunciar inferencias ilógicas o insuficientemente motivadas. La experiencia judicial demuestra que muchas condenas basadas en indicios son revocadas por déficits argumentativos, más que por la inexistencia de hechos sospechosos. VII. CONCLUSIONES La prueba indiciaria constituye un instrumento legítimo y necesario en el proceso penal, pero su utilización exige un rigor extremo. La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido límites claros para evitar condenas basadas en meras sospechas.  El respeto a la presunción de inocencia obliga a que la inferencia sea lógica, razonada y explícita, siendo nula cualquier condena que no supere este estándar. Desde la práctica profesional, el correcto manejo de la prueba indiciaria resulta decisivo tanto en la acusación como en la defensa penal.
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I. INTRODUCCIÓN Las denominadas cláusulas suelo, incorporadas de forma generalizada en contratos de préstamo hipotecario a interés variable, han sido objeto de un intenso control judicial durante la última década. La controversia no se ha centrado tanto en su licitud abstracta como en la falta de transparencia con la que fueron incorporadas a contratos de adhesión celebrados con consumidores. El punto de inflexión lo marca la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, que introduce en nuestro ordenamiento el denominado control de transparencia material, configurándolo como un estándar autónomo y reforzado respecto del mero control de incorporación. II. MARCO NORMATIVO El control de transparencia encuentra su fundamento en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que exigen que las cláusulas no negociadas individualmente sean claras, comprensibles y accesibles. Resulta igualmente aplicable la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, así como la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, vigente en el momento de la contratación de la mayoría de los préstamos hipotecarios afectados. III. LA STS 241/2013, DE 9 DE MAYO La STS 241/2013 (ECLI:ES:TS:2013:241) declaró la nulidad de diversas cláusulas suelo no por su contenido, sino por la falta de transparencia en su incorporación. El Tribunal Supremo afirmó que el consumidor no pudo conocer con claridad que la cláusula suelo definía un elemento esencial del contrato ni que impedía beneficiarse de las bajadas del índice de referencia. El Alto Tribunal estableció que la transparencia exige algo más que la mera claridad gramatical: es necesario que el consumidor comprenda la carga económica real del contrato y el funcionamiento jurídico de la cláusula. IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL POSTERIOR La doctrina iniciada en 2013 ha sido consolidada posteriormente. La STS 367/2022, de 4 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:367) reiteró que la información precontractual es decisiva para superar el control de transparencia, destacando la necesidad de simulaciones de escenarios y explicaciones claras sobre el impacto económico de la cláusula suelo. En el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-125/18 (Kiss), reforzó este criterio al declarar que el consumidor debe poder evaluar las consecuencias económicas potencialmente significativas derivadas de la aplicación de la cláusula. V. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD La declaración de nulidad por falta de transparencia comporta la expulsión de la cláusula del contrato y la restitución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas. Tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), se impuso la retroactividad total de los efectos restitutorios. Resulta plenamente aplicable el artículo 1303 del Código Civil, debiendo devolverse las cantidades abonadas junto con los intereses legales desde cada pago. VI. CONCLUSIONES El control de transparencia de las cláusulas suelo constituye uno de los avances más relevantes en la protección del consumidor bancario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE ha configurado un estándar exigente que obliga a las entidades financieras a proporcionar información clara, comprensible y suficiente. En ausencia de dicha transparencia, la cláusula debe considerarse nula, con plenos efectos restitutorios, doctrina que continúa plenamente vigente y aplicable a numerosos contratos hipotecarios.
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I. INTRODUCCIÓN En la práctica diaria de los despachos de abogados, uno de los conflictos más habituales surge cuando una de las partes considera que un incumplimiento contractual —en un arrendamiento o en una compraventa— no es un mero desacuerdo civil, sino un auténtico delito de estafa. La dificultad reside en distinguir cuándo estamos ante una controversia contractual propia de la jurisdicción civil, y cuándo concurre el engaño bastante propio del tipo penal del artículo 248 del Código Penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando esta frontera, insistiendo en que no todo incumplimiento contractual es constitutivo de delito, y que para hablar de estafa debe existir dolo inicial. II. MARCO NORMATIVO El artículo 248 del Código Penal establece que comete estafa quien, con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para provocar un error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. En el ámbito civil, los incumplimientos contractuales se analizan conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, que establecen la responsabilidad por dolo, culpa o negligencia. III. LA LÍNEA DIVISORIA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES STS 587/2020, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:587) El Tribunal Supremo subraya que: “No existe delito de estafa si el incumplimiento deriva de circunstancias posteriores a la celebración del contrato y no se acredita un engaño antecedente y bastante.” SAP Cuenca 42/2024 (ECLI:ES:APCU:2024:42) Confirma la absolución en un arrendamiento en el que el arrendador no devolvió la fianza. Concluye: “La conducta del arrendador, aunque reprochable civilmente, no evidencia un propósito inicial de engañar.” IV. APLICACIÓN PRÁCTICA EN ARRENDAMIENTOS Puede existir estafa cuando: - Se alquila una vivienda inexistente o ya arrendada. - Se falsifica documentación para aparentar solvencia. - Se ocultan defectos graves que impiden la habitabilidad. Es conflicto civil cuando: - Hay retrasos en el pago. - No se devuelve la fianza. - Hay discrepancias sobre reparaciones. V. APLICACIÓN PRÁCTICA EN COMPRAVENTAS Puede existir estafa cuando: - Se ocultan deliberadamente defectos estructurales graves. - Se anuncian características falsas. - Se cobra el precio y no se entrega el bien. Es civil cuando: - Hay defectos no esenciales. - El vendedor incumple plazos de buena fe. - Se discute sobre el contrato. VI. ORIENTACIÓN PROFESIONAL Debe analizarse: 1. La cronología. 2. La intención. 3. La prueba disponible. 4. El perjuicio económico. VII. CONCLUSIÓN La diferencia entre incumplimiento civil y delito de estafa depende de la existencia de dolo inicial y engaño bastante. Una correcta calificación evita procesos penales innecesarios y permite dirigir el asunto al orden jurisdiccional adecuado.
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