La compraventa de vehículos de segunda mano con vicios ocultos: responsabilidad del vendedor y protección del comprador

BUFETE CATALÁ RUBIO & HENRY • 7 de noviembre de 2025

La compraventa de vehículos de segunda mano con vicios ocultos: responsabilidad del vendedor y protección del comprador

I. INTRODUCCIÓN

La compraventa de vehículos usados representa uno de los ámbitos más conflictivos del tráfico jurídico ordinario. La combinación de un bien de uso prolongado, el desconocimiento técnico del comprador y la posible ocultación de defectos por parte del vendedor convierte este contrato en un terreno fértil para los litigios basados en vicios ocultos.


La normativa aplicable se asienta principalmente en el Código Civil (arts. 1484 a 1490), complementado por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), en los casos en que el vendedor actúe en el ámbito de su actividad profesional o empresarial.


II. MARCO NORMATIVO


1. Código Civil

El artículo 1484 del Código Civil establece que el vendedor responde al comprador de los vicios o defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría pagado menos precio.


El artículo 1486 permite al comprador optar entre dos remedios: la acción redhibitoria, que conlleva la resolución del contrato y devolución del precio; o la acción quanti minoris, que implica una rebaja proporcional del precio. El plazo para el ejercicio de estas acciones es de seis meses desde la entrega del bien (art. 1490 CC), si bien la jurisprudencia admite la interrupción del cómputo por reclamación extrajudicial documentada.


2. TRLGDCU

En caso de que el vendedor sea un profesional o empresa, resulta aplicable el régimen de conformidad del bien con el contrato (arts. 114 y ss. TRLGDCU). En este ámbito, el comprador dispone de tres años de garantía legal (reforma 2021), lo que desplaza la aplicación de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.


III. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES


1. STS 492/2022, de 22 de junio (ECLI:ES:TS:2022:2478)

El Tribunal Supremo reiteró que la ocultación de averías graves en elementos esenciales del vehículo (motor, caja de cambios, chasis) constituye vicio oculto, aunque el vehículo sea de segunda mano. La buena fe del vendedor exige comunicar cualquier anomalía conocida que afecte al funcionamiento normal del bien.


2. SAP Cuenca 115/2023, de 17 de marzo (ECLI:ES:APS:2023:115)

La Audiencia Provincial estimó la acción quanti minoris, reduciendo el precio del vehículo en proporción al coste de reparación de los defectos detectados tras la compra. Se enfatizó la obligación del comprador de acreditar el vicio mediante informe pericial, así como la existencia del defecto al tiempo de la venta.


3. STS 343/2021, de 6 de mayo (ECLI:ES:TS:2021:1732)

La Sala Primera subrayó que la condición de vehículo de segunda mano no exonera al vendedor de su deber de responder por defectos ocultos, y rechazó la cláusula contractual genérica que pretendía excluir toda garantía. Dicha cláusula fue considerada nula por contravenir el art. 1485 CC y los principios de equidad contractual.


IV. ELEMENTOS CLAVE PARA EL ÉXITO DE LA ACCIÓN

  1. Carácter oculto del defecto: el vicio no debe ser manifiesto ni fácilmente detectable por un comprador medio.
  2. Existencia anterior a la venta: el defecto debe haber estado presente al tiempo de perfeccionarse el contrato.
  3. Prueba pericial técnica: los tribunales exigen un informe mecánico o pericial que vincule el defecto con el momento de la transmisión.
  4. Reclamación en plazo: el comprador debe actuar dentro de los seis meses o, si aplica el TRLGDCU, dentro del periodo de garantía.


V. ESTRATEGIA PROCESAL Y RECOMENDACIONES

Desde la práctica forense, se aconseja documentar exhaustivamente el estado del vehículo mediante fotografías, facturas y diagnósticos previos. Reclamar extrajudicialmente al vendedor dentro del plazo legal, detallando los vicios detectados. Solicitar informe pericial antes de interponer la demanda. En caso de consumidor frente a profesional, invocar la garantía de conformidad para ampliar el margen temporal de protección.


VI. CONCLUSIONES

La protección del comprador en la compraventa de vehículos de segunda mano continúa siendo un espacio de tensión entre la libertad contractual y el principio de buena fe. La jurisprudencia actual consolida una posición de equilibrio, reconociendo derechos reales al comprador sin desnaturalizar el mercado de usados. El Bufete Catalá Rubio & Henry recomienda mantener una línea preventiva en la redacción de contratos, garantizando transparencia y cláusulas de revisión mecánica previa, como vía eficaz para minimizar litigios.



Es Justicia.

19 de diciembre de 2025
I. INTRODUCCIÓN Las denominadas cláusulas suelo, incorporadas de forma generalizada en contratos de préstamo hipotecario a interés variable, han sido objeto de un intenso control judicial durante la última década. La controversia no se ha centrado tanto en su licitud abstracta como en la falta de transparencia con la que fueron incorporadas a contratos de adhesión celebrados con consumidores. El punto de inflexión lo marca la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, que introduce en nuestro ordenamiento el denominado control de transparencia material, configurándolo como un estándar autónomo y reforzado respecto del mero control de incorporación. II. MARCO NORMATIVO El control de transparencia encuentra su fundamento en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que exigen que las cláusulas no negociadas individualmente sean claras, comprensibles y accesibles. Resulta igualmente aplicable la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, así como la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, vigente en el momento de la contratación de la mayoría de los préstamos hipotecarios afectados. III. LA STS 241/2013, DE 9 DE MAYO La STS 241/2013 (ECLI:ES:TS:2013:241) declaró la nulidad de diversas cláusulas suelo no por su contenido, sino por la falta de transparencia en su incorporación. El Tribunal Supremo afirmó que el consumidor no pudo conocer con claridad que la cláusula suelo definía un elemento esencial del contrato ni que impedía beneficiarse de las bajadas del índice de referencia. El Alto Tribunal estableció que la transparencia exige algo más que la mera claridad gramatical: es necesario que el consumidor comprenda la carga económica real del contrato y el funcionamiento jurídico de la cláusula. IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL POSTERIOR La doctrina iniciada en 2013 ha sido consolidada posteriormente. La STS 367/2022, de 4 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:367) reiteró que la información precontractual es decisiva para superar el control de transparencia, destacando la necesidad de simulaciones de escenarios y explicaciones claras sobre el impacto económico de la cláusula suelo. En el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-125/18 (Kiss), reforzó este criterio al declarar que el consumidor debe poder evaluar las consecuencias económicas potencialmente significativas derivadas de la aplicación de la cláusula. V. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD La declaración de nulidad por falta de transparencia comporta la expulsión de la cláusula del contrato y la restitución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas. Tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), se impuso la retroactividad total de los efectos restitutorios. Resulta plenamente aplicable el artículo 1303 del Código Civil, debiendo devolverse las cantidades abonadas junto con los intereses legales desde cada pago. VI. CONCLUSIONES El control de transparencia de las cláusulas suelo constituye uno de los avances más relevantes en la protección del consumidor bancario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE ha configurado un estándar exigente que obliga a las entidades financieras a proporcionar información clara, comprensible y suficiente. En ausencia de dicha transparencia, la cláusula debe considerarse nula, con plenos efectos restitutorios, doctrina que continúa plenamente vigente y aplicable a numerosos contratos hipotecarios.
Por Bufete Catalá Rubio & Henry 5 de diciembre de 2025
I. INTRODUCCIÓN En la práctica diaria de los despachos de abogados, uno de los conflictos más habituales surge cuando una de las partes considera que un incumplimiento contractual —en un arrendamiento o en una compraventa— no es un mero desacuerdo civil, sino un auténtico delito de estafa. La dificultad reside en distinguir cuándo estamos ante una controversia contractual propia de la jurisdicción civil, y cuándo concurre el engaño bastante propio del tipo penal del artículo 248 del Código Penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando esta frontera, insistiendo en que no todo incumplimiento contractual es constitutivo de delito, y que para hablar de estafa debe existir dolo inicial. II. MARCO NORMATIVO El artículo 248 del Código Penal establece que comete estafa quien, con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para provocar un error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. En el ámbito civil, los incumplimientos contractuales se analizan conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, que establecen la responsabilidad por dolo, culpa o negligencia. III. LA LÍNEA DIVISORIA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES STS 587/2020, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:587) El Tribunal Supremo subraya que: “No existe delito de estafa si el incumplimiento deriva de circunstancias posteriores a la celebración del contrato y no se acredita un engaño antecedente y bastante.” SAP Cuenca 42/2024 (ECLI:ES:APCU:2024:42) Confirma la absolución en un arrendamiento en el que el arrendador no devolvió la fianza. Concluye: “La conducta del arrendador, aunque reprochable civilmente, no evidencia un propósito inicial de engañar.” IV. APLICACIÓN PRÁCTICA EN ARRENDAMIENTOS Puede existir estafa cuando: - Se alquila una vivienda inexistente o ya arrendada. - Se falsifica documentación para aparentar solvencia. - Se ocultan defectos graves que impiden la habitabilidad. Es conflicto civil cuando: - Hay retrasos en el pago. - No se devuelve la fianza. - Hay discrepancias sobre reparaciones. V. APLICACIÓN PRÁCTICA EN COMPRAVENTAS Puede existir estafa cuando: - Se ocultan deliberadamente defectos estructurales graves. - Se anuncian características falsas. - Se cobra el precio y no se entrega el bien. Es civil cuando: - Hay defectos no esenciales. - El vendedor incumple plazos de buena fe. - Se discute sobre el contrato. VI. ORIENTACIÓN PROFESIONAL Debe analizarse: 1. La cronología. 2. La intención. 3. La prueba disponible. 4. El perjuicio económico. VII. CONCLUSIÓN La diferencia entre incumplimiento civil y delito de estafa depende de la existencia de dolo inicial y engaño bastante. Una correcta calificación evita procesos penales innecesarios y permite dirigir el asunto al orden jurisdiccional adecuado.
24 de octubre de 2025
El despido por causas económicas en tiempos de inteligencia artificial: análisis del nuevo criterio del TSJ
14 de octubre de 2025
I. INTRODUCCIÓN La ejecución de sentencias constituye la culminación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. No basta con obtener una sentencia favorable: su cumplimiento efectivo por la Administración es un presupuesto esencial del Estado de Derecho. II. MARCO NORMATIVO El régimen jurídico de la ejecución en el orden contencioso-administrativo se regula en los artículos 103 a 108 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA). Estos preceptos atribuyen al órgano jurisdiccional que conoció del asunto la competencia exclusiva para ejecutar sus resoluciones, garantizando que la Administración no se sustraiga al cumplimiento de la sentencia bajo excusas de oportunidad o conveniencia. El artículo 103 LJCA establece que “corresponde al órgano jurisdiccional velar por el exacto cumplimiento de lo juzgado y resuelto”. El artículo 105 permite imponer multas coercitivas de entre 150 y 1.500 euros a las autoridades y empleados responsables del incumplimiento, reiterables hasta la completa ejecución. El artículo 108 prevé el incidente de imposibilidad material o legal de ejecución, que debe interpretarse restrictivamente. III. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RECIENTE 1. STS 162/2022, de 9 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:481) En el conocido caso de la Isla de Valdecañas, el Tribunal Supremo declaró que “no concurren causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de la sentencia”, ordenando la demolición integral. La resolución reafirma que la eficacia de las sentencias no puede subordinarse a consideraciones económicas o políticas. 2. STS 1084/2022, de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2022:2866) El Tribunal afirmó que “la Administración no puede alterar el fallo mediante la modificación del planeamiento urbanístico”, puesto que ello equivaldría a dejar sin efecto la sentencia firme. Se rechaza así la práctica de dictar normas ad hoc para eludir la ejecución. 3. STS, 8 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:860) Reitera que el cauce del artículo 29 LJCA es el idóneo para exigir la ejecución cuando la Administración incumple su deber jurídico concreto de actuar, abriendo la vía al recurso por inactividad para compelir el cumplimiento. IV. MEDIDAS COERCITIVAS Y SUSTITUCIÓN JUDICIAL El órgano judicial puede imponer multas coercitivas, requerir la colaboración de otras Administraciones o incluso ejecutar por sustitución. El artículo 105 LJCA legitima al tribunal para ejecutar materialmente la sentencia en caso de resistencia injustificada. La finalidad es garantizar que ninguna Administración quede al margen del control jurisdiccional. V. IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y SUS LÍMITES La invocación de la imposibilidad material o legal no puede servir de excusa para eludir la ejecución. La jurisprudencia exige acreditar una imposibilidad objetiva, sobrevenida y plenamente justificada. El elevado coste económico, la presión social o la complejidad técnica no bastan para eximir del cumplimiento. El Tribunal Supremo insiste en que la interpretación de esta excepción debe ser restrictiva, pues lo contrario vaciaría de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). VI. DOCTRINA JURÍDICA APLICABLE La doctrina destaca que la ejecución de sentencias en el orden contencioso es el último eslabón del control judicial sobre la Administración, reflejo de los principios de legalidad, eficacia y jerarquía normativa (art. 103 CE). Su incumplimiento constituye una infracción grave del deber de colaboración con la justicia. VII. CONCLUSIONES La ejecución forzosa de sentencias garantiza la supremacía del poder judicial frente a la Administración. Los tribunales disponen de mecanismos eficaces —multas coercitivas, sustitución judicial, recurso por inactividad— para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. La jurisprudencia más reciente refuerza la idea de que la ejecución no es una opción, sino una obligación ineludible que preserva el núcleo del Estado de Derecho.
26 de septiembre de 2025
La falta de actuación de las Administraciones en materia de disciplina urbanística, especialmente cuando existen resoluciones firmes de restauración de la legalidad, puede generar responsabilidad patrimonial si se acredita un daño efectivo y antijurídico. I. Marco normativo - Art. 29 LJCA: permite interponer recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración. - Art. 32 LJCA: regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones por daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. - Arts. 108 y ss. TRLSRU: obligan a las Administraciones a adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística. - Art. 67 Ley 39/2015: plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial: un año desde que se produzca el hecho o desde que se manifieste su efecto lesivo. II. Procedimiento 1. Requerimiento previo a la Administración para que ejecute la resolución o actúe en disciplina urbanística. 2. Si no actúa en plazo, recurso por inactividad ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 29 LJCA). 3. Si del incumplimiento resulta un daño, puede interponerse reclamación de responsabilidad patrimonial y, en su caso, demanda contenciosa (art. 32 LJCA). III. Jurisprudencia relevante STS, 8 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:860): “El cauce del art. 29 LJCA es el idóneo para obligar a la Administración a actuar cuando existe un deber legal expreso de hacerlo.” STS 162/2022, de 9 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:481): “No concurren causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución”, ordenando la demolición en el caso de la Isla de Valdecañas. STS 1160/2021, de 22 de septiembre (RJ 2021/4449): “El dies a quo del plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial derivada de la nulidad de licencia con demolición deberá atender a las circunstancias del caso, especialmente a la notificación y conocimiento del interesado.” STS, 23 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4850): “A efectos de caducidad, es suficiente y bastante un único intento de notificación dentro del plazo máximo, siempre que cumpla los requisitos legales.” IV. Requisitos para indemnización - Daño efectivo, evaluable e individualizado. - Antijuridicidad: que el administrado no tenga el deber de soportarlo. - Nexo causal entre la inactividad y el daño. - Reclamación dentro de plazo (1 año desde manifestación del daño). V. Doctrina Jurídica Aplicable La doctrina coincide en que la inactividad administrativa en disciplina urbanística compromete principios de legalidad y eficacia (art. 103 CE). El incumplimiento de la Administración no puede dejar sin efecto el derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), debiendo garantizarse la ejecución forzosa de los actos firmes (arts. 98 y ss. Ley 39/2015). VI. Conclusión La vía del recurso por inactividad y la reclamación de responsabilidad patrimonial son herramientas eficaces para forzar la actuación administrativa y obtener reparación de los perjuicios derivados de la pasividad municipal en la restauración de la legalidad urbanística.
15 de septiembre de 2025
Las filtraciones de agua procedentes de elementos comunes (cubiertas, terrazas, bajantes, patios) constituyen una de las principales fuentes de litigiosidad en el régimen de propiedad horizontal. Determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y la vía procesal adecuada es esencial para el éxito de la reclamación. I. Marco normativo El régimen básico se encuentra en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH): - Art. 9.1.f): obliga a los propietarios a permitir las reparaciones necesarias en los elementos comunes. - Art. 10.1.a): impone a la comunidad el deber de ejecutar las obras necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble. - Art. 21 LPH: prevé la acción de cesación y reclamación de daños y perjuicios. En el Código Civil, los arts. 1902 y 1907 establecen la responsabilidad extracontractual por daños causados por la ruina o mal estado de edificios. II. Legitimación y acciones posibles El propietario afectado puede ejercitar: 1. Acción de cesación y reparación frente a la Comunidad para que realice las obras necesarias (art. 10 LPH). 2. Acción indemnizatoria por los daños ya producidos en su vivienda (art. 1902 CC). 3. Acciones acumuladas: solicitar en la misma demanda la condena a ejecutar obras y a indemnizar daños. III. Prueba de causalidad y pericial técnica La carga de la prueba corresponde al actor (art. 217 LEC). Es fundamental: - Informe pericial técnico que identifique el origen exacto de la filtración y la relación causal con el daño. - Reportaje fotográfico y actas notariales si procede. Presupuestos de reparación para cuantificar el daño. IV. Jurisprudencia relevante STS 80/2024, de 23 de enero (ECLI:ES:TS:2024:171) “El hecho de que la terraza tenga uso privativo no excluye su condición de elemento común en lo que afecta a la función de cubierta del edificio, siendo la comunidad responsable de su conservación.” STS 273/2013, de 24 de abril (ECLI:ES:TS:2013:2162) “La obligación de mantener en buen estado la tela asfáltica y demás elementos de impermeabilización de la cubierta corresponde a la comunidad, por tratarse de elementos comunes.” STS 402/2012, de 18 de junio (ECLI:ES:TS:2012:5771) “Deben diferenciarse los elementos comunes por naturaleza, que nunca pierden tal carácter (cubierta, forjado, estructura), de los que lo son por destino o acuerdo, cuya desafectación podría ser posible.” V. Medidas cautelares La LEC (arts. 721 y ss.) permite solicitar medidas cautelares para asegurar la efectividad de la sentencia, como la ejecución urgente de obras para evitar que el daño se agrave. VI. Conclusiones prácticas - La Comunidad de Propietarios responde de las filtraciones procedentes de elementos comunes, incluso de uso privativo. Es esencial contar con una pericial concluyente que determine el origen del daño. - Es viable acumular en una misma demanda la acción de condena a reparar y la acción de indemnización de daños. - La jurisprudencia más reciente refuerza esta responsabilidad y facilita la reclamación del propietario afectado.
8 de septiembre de 2025
Las tarjetas revolving se han convertido en los últimos años en un problema para miles de consumidores en España. Se trata de un producto financiero que, bajo la apariencia de una tarjeta de crédito convencional, esconde un sistema de amortización que genera una deuda casi interminable para el usuario. En este artículo explicamos qué son, por qué muchas de sus cláusulas han sido declaradas abusivas por los tribunales y cómo puedes reclamar la devolución de lo pagado de más. ¿Qué es una tarjeta revolving? Una tarjeta revolving permite realizar compras y disponer de efectivo como cualquier tarjeta de crédito. La diferencia es que el pago no se hace a fin de mes, sino que la deuda se va devolviendo en cuotas fijas mensuales muy pequeñas . El problema surge porque, mientras se pagan esas cuotas bajas, el interés aplicado suele superar el 20 % TAE . Esto provoca que la mayor parte de la cuota se destine a pagar intereses y no capital, generando una espiral de endeudamiento que puede durar años. Jurisprudencia del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo , en su sentencia de 4 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:600) , declaró usurario un contrato de tarjeta revolving con un interés del 26,82 % TAE, aplicando la Ley de Represión de la Usura de 1908 . El Alto Tribunal estableció que: “Un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso debe considerarse usurario” . Esto significa que, si tu tarjeta aplica intereses muy por encima de los normales del mercado, puede declararse nula por usura , con obligación para la entidad de devolverte todo lo que hayas pagado en exceso. Cómo reclamar una tarjeta revolving Revisión del contrato : analizar el interés TAE y las cláusulas de amortización. Reclamación extrajudicial : presentar escrito a la entidad solicitando la nulidad por usura o abusividad. Demanda judicial : si la entidad no responde o rechaza la reclamación, se interpone demanda ante el Tribunal de Primera Instancia competente. ¿Qué puedes conseguir? La nulidad del contrato de la tarjeta revolving. La devolución de todos los intereses pagados en exceso. En algunos casos, incluso que solo tengas que devolver el capital efectivamente prestado, sin intereses. Conclusión Si tienes una tarjeta revolving, es muy probable que estés pagando intereses abusivos. La jurisprudencia está dando la razón a los consumidores y es posible reclamar con altas probabilidades de éxito.  En el Bufete Catalá Rubio & Henry , especialistas en derecho civil y bancario, te ayudamos a revisar tu caso y reclamar lo que te corresponde. 📍 Dirección:  Calle Sánchez Vera, 10 – 2º D 16002 Cuenca (Cuenca)  📞 Teléfono:  666073313  📧 Email:  manuelcatalarubio@gmail.com